sábado, 23 de julio de 2016

Administracion MunicipalPotestad organizativa y estructural del Poder Público



Nociones generales sobre la potestad organizativa y estructural del Poder Público.


            Estructuralmente la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el título IV, expone que el Poder Público se distribuye de forma vertical y horizontal; en la forma vertical se encuentra el poder nacional, estadal y municipal; y horizontalmente en ejecutivo, legislativo, judicial, ciudadano y electoral.



            Es así como el  artículo 136 de nuestra constitución Constitución establece la distribución fundamental o primaria del Poder Público en los siguientes términos:



            “Art. 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

            En tal sentido se creó la Ley Orgánica de la Administración pública (LOAP), con el fin de desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración Pública, en donde establece como objetivos primordiales:

  • Establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública;
  • Establecer los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente;
  • Regular los compromisos de gestión;
  • Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas; y
  • Establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.


 Diferencia entre órganos y entes, en relación con la potestad organizativa


            La Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su  artículo 15 enmarca el Ejercicio de la Potestad Organizativa lo referente al Órgano y al Ente; en este sentido, dicho artículo establece los órganos, entes y misiones de la Administración Pública, como se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

            Dichas diferencias se establecen de la siguiente manera:

  1. Los Órganos se les atribuye funciones que tengan efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
  2. El Ente tiene personalidad jurídica propia
  3. El Órgano es una Unidad Administrativa
  4. El Ente es toda Organización Administrativa Descentralizada

Ley Orgánica de Administración Pública.




            En Decreto Nro. 1.424, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, se dictó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,, cuyo objetivo es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; así como regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos; y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública.

            Dicha ley será aplicable a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, quienes deberán desarrollar su contenido dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

            Esta nueva Ley derogó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de dos mil ocho, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.


Principios y bases del funcionamiento y organización de la Administración Pública




            Esta serie de principios y bases rigen el eficiente funcionamiento de la Administración pública, y dentro de estos tenemos: 


Principio de legalidad


            La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Principio de la Administración Pública al servicio de las personas



            La Administración Pública está al servicio de las personas, y su actuación estará dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades



Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública



                Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tienen el  derecho a conocer la identidad de los funcionarios públicos, obtener copia sellada de los documentos que presenten, Obtener copias certificadas de expedientes o documentos, ser tratados con respeto, Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública, entre otros  que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.



Garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela



                Todos los funcionarios públicos están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Garantía del derecho a petición


            Todos los funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender  las peticiones o solicitudes que les formulen las personas y de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes.



Principios que rigen la actividad de la Administración Pública


            La Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.



Principio de Rendición de Cuentas



            Las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determine la ley.



Principio de Publicidad Normativa


            Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela


Principio de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública


            La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación.


Principio de Responsabilidad Fiscal


            El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión.


Principio de Eficacia en el Cumplimiento de los Objetivos y Metas Fijados


            La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por el Presidente o Presidenta de la República, por el gobernador o gobernadora, el alcalde o alcaldesa según el caso.


Principio de Eficiencia en la Asignación y Utilización de los Recursos Públicos


            La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos.


Principio de Suficiencia, Racionalidad y Adecuación de los Medios a los Fines Institucionales


            El tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignados.


Principio de Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa a los Particulares


            La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.


Principio de Coordinación


Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica.


Principio de Cooperación


            La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.


Principio de la Competencia


            Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

 
Principio de Jerarquía


            Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos.


Principio de Descentralización Funcional


            Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley.


Principio de Descentralización Territorial


            Con el propósito de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados a los municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.


Principio de Desconcentración Funcional y Territorial


            Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley.


Formas de organización administrativa: La centralización y la descentralización.



            A la descentralización se le define como un proceso de transferencias de competencias y recursos desde la administración central de un Estado hacia las administraciones territoriales, estadales y municipales.; esta nace en Venezuela desde el año 1989 con la aprobación de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Sin embargo a través de los años este proceso aunque ha tenido mucho auspicio de la manera normativa, tanto en la Constitución Nacional, como en leyes como la Ley Orgánica del régimen municipal, la falta de autonomía y la concentración de poder del ejecutivo Nacional, han mermado el gran empuje que traía este sistema Gubernamental desde los años noventa, cuando él para entonces Presidente Hugo Chávez denunció que los Gobernadores y Alcaldes manejaban sus territorios como pequeñas Republiquitas, por lo tanto vemos como los Estados y municipios no gozan totalmente de la autonomía establecida tanto en la constitución nacional de 1999 como en la LORM, en el área referente a la gestión de sus competencias y recursos, ya que éstos han sido asumidos por los Estados y por el poder central.

            El Artículo 158 de nuestra Constitución establece la finalidad de la descentralización  que no es más que el desideratum de la descentralización; es decir, que el Estado busque que el estado y Municipio tengan más competencias y así resolver más rápido los problemas. Pero es el artículo 4 de la CRBV que especifica el principio de descentralización establecido por el Estado.

            En este sentido la Ley Orgánica de descentralización, ordena a la Administración Pública Nacional, la de los Estados y Distritos Metropolitanos, a delegar las competencias que les estén otorgadas por la Ley y a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, y así transferirlas ya sea de Gobierno Nacional a Estados, o de Estados a Municipios según sea el caso. Los Municipios son independientes de los Estados, a pesar de que éste forma parte del Estado, es decir, que los Estados, se organizan en Municipios, y éstos a su vez en Parroquias como se norma en el Artículo 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, los Municipios  según lo previsto en el artículo 168 de la Carta Magna, constituyen la unidad primaria de la organización Nacional, gozando además de autonomía  dentro de los límites y alcances contemplados en la Constitución y en Ley, siempre y cuando no menoscabe ni interfiera en las atribuciones de los demás entes. Al igual que los Estados, éstos tienen personalidad jurídica, y son representados por un Alcalde, que es elegido por voto popular, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez, siendo este la primera autoridad civil del Estado, todo ello de conformidad a lo consagrado en el artículo 174 de la Constitución vigente.

            En cuanto a la centralización, esta ha estado presente en nuestro país desde su fundación como República, y esta se concentra en un solo órgano o poder, generalmente es el Poder Ejecutivo. Este tipo de administración se practica en forma jerárquica  y se ubica mayormente en la Capital de la República.

            En nuestro país, la forma de administración gubernamental admite la Centralización, tanto es así que la Administración Pública Nacional está conformada por una serie de órganos que coadyudan con el ejercicio del Gobierno, y  en su sentido más general puede ser entendida como la acción de reunir o concentrar todos los asuntos de índole político o administrativo en un solo órgano. Los sistemas centralistas se caracterizan por la existencia de una forma unitaria de gobierno que asume la responsabilidad de la asignación de bienes públicos, para lo cual concentra los recursos financieros.

                En este sentido, el gobierno central decide la provisión de los bienes y servicios públicos necesarios a escala regional, la cual debe ser ejecutada por los gobernadores de estado y las Alcaldías como se observa hoy en día en Venezuela, en donde Gobernadores y Alcaldes no pueden adquirir los equipamientos de sus Instituciones como policías, aseo urbano, hospitales o escuelas, sino que es el ejecutivo Nacional quien lo realiza y después lo asigna a discreción a Gobernaciones y Alcaldías; de igual forma, no se respetan los situados Constitucionales sino que se asignan los recursos financieros según criterio del ejecutivo Nacional; ósea no poseen facultad alguna para tomar decisiones con relación a la asignación; reciben las transferencias y los objetivos de gasto del ejecutivo nacional para cumplir solamente con las asignaciones establecidas.


Coordinación interinstitucional.


            Este es un proceso a través del cual se da orden al esfuerzo institucional de las dependencias y entidades del gobierno Nacional y de los gobiernos estatales y municipales. Los propósitos primordiales de esta coordinación son evitar la duplicidad de esfuerzos, transparentar y hacer más eficiente el uso de los recursos.

            La coordinación institucional consiste en el funcionamiento práctico que prevé que cada uno de los entes del respectivo nivel o ámbito mencionado, lleve a cabo las actividades que corresponden a su marco de responsabilidad, y se comunique e interactúe con los demás niveles y grupos; esto se evidencia en situaciones como la seguridad y el orden público, en donde policías Nacionales, Estadales y Municipales, trabajan en forma coordinada en la prevención y combate al delito.


Régimen de la organización administrativa en Venezuela.




            La Administración pública en Venezuela, como ya se mencionó anteriormente se encuentra organizada en poder Público; Nacional, Poder público Estadal, y Poder público Municipal, y estos a su vez en poder ejecutivo y poder legislativo para el caso de los tres niveles, y adicionalmente al Nacional lo conforman también el judicial, electoral y ciudadano.


Poder Publico Nacional:


Poder Ejecutivo:




            El poder ejecutivo lo constituye el Presidente de la República junto con el vice-presidente de la Republica y los Ministros, quienes se encargar del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Este país posee un régimen presidencialista, y está integrado por el Presidente, Vice- Presidente, Concejo de Ministros y Ministros, y en donde estos suelen ser órganos que poseen competencias autónomas, pero al mismo tiempo son los máximos órganos de la Administración Pública Nacional.

Son atribuciones del Presidente de la República:

a) Reglamentación de las Leyes: La facultad de reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito o razón. Los reglamentos dictados conforme a esta atribución son lo llamados reglamentos de ejecución o ejecutivo que permiten facilitar la aplicación de las leyes y a completar sus presectos.

b) Negociación de Empréstitos: Los cuales son operaciones de crédito que tienen por objeto arbitrar recursos o fondo para realizar inversiones productivas, atender casos de evidente necesidad nacional incluida la dotación de títulos públicos al BCV. para operaciones de mercado abierto y este no podía controlar ningún empréstito sin autorización expresa de la A.N.

c) Créditos Adicionales: La cual consiste en dictar créditos adicionales al presupuesto previa autorización de la A.N. , la ejecución de este presupuesto se debe ejecutar dentro de los limites de los gastos aprobados lo que significa que el ejecutivo no debe hacer gasto alguno que no halla sido aprobado en la ley de presupuesto; sin embargo ante la posibilidad urgencia de ordenar ciertos gastos no previstos en la ley, el ejecutivo nacional puede decretar los créditos adicionales.

d) Contratos de Interés Público Nacional: Son los contratos referentes a la administración pública permitidos por la constitución y las leyes y serán celebrados en representación de la República bien sea por el Vice-Presidente o por el Procurador general de la República si el Poder Ejecutivo le hubiere comunicado instrucciones para ello.

e) Administración de la Hacienda Pública Nacional: Comprende los bienes, rentas y deudas que conforman el activo y el pasivo de la nación. La suprema dirección y administración de esta corresponde al presidente quien lo ejerce por medio de los ministros y cada uno de ellos tiene a su cargo la vigilancia y cuido de los bienes nacionales adscritos a su ministerio.

f) Convenciones de Gobernadores: Corresponde al presidente reunir en las oportunidades que estime conveniente a todos los gobernadores de los estados para una mejor coordinación de los planes y labores administrativas y esta convocatoria la realizara el Ministerio del Interior y Justicia.

g) Contingente Militar: El Presidente de la República a través de los despachos del Interior de Justicia y de la Defensa fijara la primera quincena de Octubre de cada año el contingente anual ordinario para el ejercito y la armada correspondiente a cada estado, y servirá de base para los llamamientos a la fila y la incorporación de las Fuerzas Armadas.

            El Vice-Presidente de la República es el órgano directo y colaborador inmediato del presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional, le corresponde ejercer funciones tanto de gobierno como administrativo por lo que se estatuye y corresponde al Vice-Presidente Ejecutivo coordinar la Administración Pública Nacional siguiendo las instrucciones del Presidente de la República las cuales se extienden a todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y el incumplimiento por parte de estos puede llegar a tener serias consecuencias dado que el Vice-Presidente es el funcionario que monopoliza la potestad de proponer al presidente de la República el nombramiento y la remoción de los ministros . No es posible establecer una relación jerárquica entre el Vice-Presidente y los Ministros ya que ambos son órganos directo del Presidente de la República y teniendo la misma condición de miembros del consejo de ministros, son susceptibles de votos de censura.


Poder Legislativo:


           El poder legislativo lo constituyen los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes son electos para un periodo de cinco años según la circunscripción electoral a donde se postulen, y su función primordial es la de legislar, así como también su función política, función contralora, función administrativa y función jurisdiccional.
Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

A)     Designación de la Junta Directiva (Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente.

B)      Elección y remoción del Secretario y Subsecretario.

C)      Convocatorias a Sesiones Extraordinarias, cuando éstas no provengan del Presidente de la Asamblea Nacional.

D)     Convocatoria a Sesiones inmediatas al cierre de una Sesión Ordinaria, así como Sesiones en días feriados. Declaratoria de Sesión Permanente, cuando ésta no provenga del Presidente de la Asamblea Nacional.

E)      Convocatoria de Sesiones con carácter secreto.

F)      Decreto de falta absoluta del Presidente de la República posterior a los 90 días en caso de falta temporal.

G)     Aprobación de salidas al exterior cuanto éstas se prolonguen por más de 05 días.

H)     Aprobación del presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela, autorización del Presupuesto Nacional, así como sus modificaciones y Créditos Extraordinarios.

I)        Aprobación de Decretos de estados de excepción y prorrogación de los mismos.

J)       Aprobación de iniciativas de Enmiendas a la Constitución, cuando éstas sean promovidas por el 30% de los miembros del Parlamento.

K)      Aprobación de iniciativas de Reforma Constitucional.

L)       Aprobación de licencias a diputados no mayor a 10 días.

M)   Aprobación, rechazo o diferimiento de un Proyecto de Ley.

N)     Revocatoria de una decisión o acto de la Asamblea Nacional.

O)     Realización de mociones de urgencia.

P)      Aprobación de iniciativas de Reforma Constitucional.

Q)     Aprobación de licencias a diputados no mayor a 10 días






            El Poder Judicial de Venezuela es ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia y otros, que se subdividen en Cortes de Apelaciones, Tribunales Superiores entre otros; esto se fundamenta en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Poder Ciudadano:




            El Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.


Poder Electoral:




            El poder electoral, propiamente dicho, puede entenderse como la capacidad de parte de la población para ejercer su derecho a voto y poder elegir su gobierno. Evidentemente el poder electoral no es el mismo en todos los países, y estará sujeto a los derechos que cada población tenga frente a su gobierno. Es ejercido por el Consejo Nacional Electoral como ente rector, y tiene una serie de organismos subordinados a éste, como son:

     • La Junta Electoral Nacional.
     • La Comisión de Registro Civil y Electoral.
     • La Comisión de Participación Política y Financiamiento.


Poder Público Estadal:

  1. Los Consejos Legislativos ejercen funciones administrativas, pues se circunscribe por lo general a las potestades internas relativas a su organización y funcionamiento; en ejercicios de tales funciones dictan su reglamento interior y de debates realizan los nombramientos y remociones de su personal.
  2. Poder Legislativo:
  3. Poder Ejecutivo:

            A este poder le corresponde ejecutar las leyes dictadas por el Poder Ejecutivo, actividades realizadas en la prestación los servicios de policía; administración y suministro de papel sellado, timbres y estampillas; la administración y conservación de puertos y aeropuertos; administración y conservación de las vías terrestres estadales, así como todos los actos relativos a su organización y régimen de personal.


Poder Público Municipal

  1. Poder Legislativo: Los concejos ejercen funciones administrativas, pero a baja escala, en especial las actividades relativas a su organización y funcionamiento, en ejercicio de tales funciones dictan su reglamento interior y de debates, dictan acuerdos, nombran y remueven su personal.
  2. Poder Ejecutivo: Le corresponde al poder ejecutivo, ejecutar las leyes u ordenanzas dictadas por el concejo. A través de la función administrativa se atienden en forma directa e inmediata las necesidades publicas de los habitantes del municipio, como lo son la prestación de los servicios de agua potable, electricidad, gas domestico, aseo urbano y domiciliario, cementerio, mercados públicos, servicio de policía así como todas las actividades relativas a su organización, funcionamiento y régimen personal.

Personas jurídicas públicas.


            Es de entender que las personas jurídicas se subdividen en personas jurídicas públicas y personas jurídicas privadas; el artículo 19 del Código civil Venezolano establece que son personas de derecho público, la nación, las entidades jurídicas que lo componen, las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

            No obstante, podemos considerar como personas jurídicas de derecho público a las siguientes:



El Estado: La nación no es una persona jurídica, solo lo será cuando se haya organizado jurídicamente, es decir cuando se convierta en Estado. Es por ello que el artículo 19 del Código Civil debería consagrar como primer ente moral al Estado.



Entidades jurídicas que componen el Estado: Gozan de personalidad jurídica los Estados federales (Art. 159 CRBV) y municipios (Art. 168 CRBV), estas son las llamadas entidades públicas territoriales.



Las iglesias de cualquier credo que sean: Solo la iglesia católica es persona jurídica de carácter público, por cuanto no requiere del reconocimiento por parte del Estado acerca de la adecuación de sus normas, en virtud de un convenio denominado “Modus vivendi”, suscrito el 6 de abril de 1964, entre la Santa Sede y la República de Venezuela.



Universidades: Solo entran en esta categoría las universidades públicas o nacionales, creadas mediante decreto del ejecutivo nacional y adquieren personalidad jurídica con la publicación de dicho decreto en Gaceta Oficial.

Las corporaciones: según el ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, este tipo de personas jurídicas se ubican dentro del Derecho Privado, sin embargo es necesario aclarar que las corporaciones son personas jurídicas de Derecho Público debido a que deben su existencia a un mandato legal, ya sea para ordenar su creación o para reconocer su existencia, se caracterizan por el predominio de los intereses colectivos sobre los individuales.

Los demás seres o cuerpos morales de carácter público: aquí se hace referencia a los institutos públicos e institutos autónomos creados por el Estado, al Banco Central de Venezuela y también pudieran incluirse las fundaciones, asociaciones y sociedades públicas.

A)    Institutos Públicos: La regulación de tales entes se encuentra en la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Son definidos como personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas. (Artículo 96).

B)    El Banco Central de Venezuela: Persona jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, aparte1 de la Constitución: “El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia”.

C)    Empresas del Estado (Sociedades Mercantiles del Estado): Según el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) son empresas del Estado: “aquellas personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.

D)    Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la LOAP: “Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o sus entes descentralizados funcionalmente posean más del cincuenta por ciento de las cuotas de participación, y aquellas conformadas en la misma proporción por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro”.

E)     Fundaciones del Estado: Se rigen igualmente por la LOAP, que respecto a tales entes señala: Artículo 109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.



Personas jurídicas Estadales



            El Estado, no es una persona jurídica en el ámbito interno; pero si existen  muchas personas jurídicas que actualizan su voluntad y que son las personas jurídicas estatales las cuales en definitiva, conforman el Estado. Estas personas jurídicas Estadales son las que constituyen objeto de regulación por parte del derecho administrativo porque en definitiva, son las que establecen las relaciones jurídico-administrativas con los otros sujetos de derecho y los administrados.



Diferencia entre Control jerárquico y control de tutela.


                El control jerárquico lo ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o funcionarios inferiores, con fundamento en su rango o autoridad (poder u organismo central). Encontrándose el inferior sometido a una estructura jerárquica que igual se encuentra dentro de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; mientras que el control de tutela es el que tiene el órgano central para lograr la coordinación de la administración pública nacional, para que la política central encuentre eco a todos los niveles administrativos, y que las funciones se cumplan dentro del marco de la constitución y la ley.

            Es así como se establece que:

a) control que ejerce el Poder Ejecutivo u otro órgano delegado de su dependencia, y que no implica subordinación jerárquica (tutela);

b) control que ejerce el Poder Ejecutivo u otro órgano de su dependencia que implica subordinación jerárquica parcial;

c) control externo que ejercen organismos permanentes dotados de función controladora de auditoría o legalidad o gestión, como principal actividad (tribunales de cuentas, sindicaturas burocráticas, etc.).


Competencia. Concepto y definición. Modalidades de competencia en el derecho administrativo


            La competencia, en el Derecho administrativo, es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad que sobre una materia posee un órgano administrativo. Se trata, pues, de una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando éste sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente.

            Dentro de las modalidades de competencia dentro del derecho administrativo encontramos:

Competencias privativas: Son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. Es aquella facultad que permite crear un conjunto de leyes o reglamentar éstas sea de una materia determinada o no según sea su atribución y no se puede delegar o facultar a un tercero.

Competencias exclusivas: Son aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. Es aquella que permite crear leyes y estas se pueden reglamentar o ejecutar por u delegado. Ejemplo: Un policía puede mandar o ejecutar una ley pero no puede crearla.

Competencias concurrentes: Son aquellas en la que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Es la que permite paralelamente a la legislación la creación de reglas, normas y mandarlas o ejecutarlas a aquellos con esa facultad.

            En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil. Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o casi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda, pero en nuestro país puede una persona natural y/o jurídica de acuerdo a su conveniencia, demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.

Competencias compartidas: Son aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

            Son aquellas leyes basadas en un principio básico de leyes, estas pueden ser creadas reglamentadas ejecutadas por entidades territoriales autónomas según sus características y naturaleza.


Regulación constitucional y legal sobre las reglas de la competencia administrativa.


         La constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula las competencias administrativas, ósea la capacidad legalmente reconocida que tiene un órgano de la administración para actuar en determinada materia o actividad y que legitima la actuación proporcionándole determinado poder, esto a través del artículo 26 de CRBV: «Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles».

            De igual manera se han generado instrumentos jurídicos tendientes a establecer y regular las reglas de la competencia administrativas, en primer lugar el rango constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa, y entre los que podemos citar: la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual desarrolló los principios establecidos por la Constitución de 1999. Esta ley no presenta mayor variación en relación con las normas contempladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1977. Sin embargo, sí varió en cuanto a la técnica legislativa. El 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo el primer instrumento que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa; Finalmente, el 1º de octubre de 2010 se promulgó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522. En esta ley se estableció el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, presentando variaciones en cuanto al aspecto sustantivo y el aspecto formal.


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