Nociones
generales sobre la potestad organizativa y estructural del Poder Público.
Estructuralmente la constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en el título IV, expone que el Poder
Público se distribuye de forma vertical y horizontal; en la forma vertical se
encuentra el poder nacional, estadal y municipal; y horizontalmente en ejecutivo,
legislativo, judicial, ciudadano y electoral.
Es así como el artículo 136 de nuestra constitución
Constitución establece la distribución fundamental o primaria del Poder Público
en los siguientes términos:
“Art. 136: El Poder Público se
distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El
Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano
y Electoral.
En tal sentido se creó la Ley
Orgánica de la Administración pública (LOAP), con el fin de desarrollar los principios
constitucionales relativos a la Administración Pública, en donde establece como
objetivos primordiales:
- Establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública;
- Establecer los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente;
- Regular los compromisos de gestión;
- Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas; y
- Establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.
Diferencia entre
órganos y entes, en relación con la potestad organizativa
La
Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su artículo 15 enmarca el Ejercicio de la
Potestad Organizativa lo referente al Órgano y al Ente; en este sentido, dicho
artículo establece los órganos, entes y misiones de la Administración Pública,
como se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad
organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley.
Dichas
diferencias se establecen de la siguiente manera:
- Los Órganos se les atribuye funciones que tengan efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
- El Ente tiene personalidad jurídica propia
- El Órgano es una Unidad Administrativa
- El Ente es toda Organización Administrativa Descentralizada
Ley Orgánica de
Administración Pública.
En Decreto Nro. 1.424, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.147
Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, se dictó el Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,, cuyo objetivo es
establecer
los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento
de la Administración Pública; así como regular los compromisos de gestión;
crear mecanismos para promover la participación popular y el control,
seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos; y
establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la
Administración Pública.
Dicha
ley será aplicable a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,
quienes deberán desarrollar su contenido dentro del ámbito de sus respectivas
competencias.
Esta
nueva Ley derogó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de dos
mil ocho, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan
con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Principios y bases
del funcionamiento y organización de la Administración Pública
Esta
serie de principios y bases rigen el eficiente funcionamiento de la
Administración pública, y dentro de estos tenemos:
Principio de legalidad
La Administración Pública se organiza y actúa de
conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación,
distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
Principio de la Administración Pública al servicio
de las personas
La Administración Pública está al
servicio de las personas, y su actuación estará dirigida a la atención de sus
requerimientos y la satisfacción de sus necesidades
Derechos de las personas en sus
relaciones con la Administración Pública
Las
personas en sus relaciones con la Administración Pública tienen el derecho a conocer la identidad de los
funcionarios públicos, obtener copia sellada de los documentos que presenten,
Obtener copias certificadas de expedientes o documentos, ser tratados con
respeto, Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública, entre
otros que establezcan la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Todos
los funcionarios públicos están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Garantía del derecho a petición
Todos los funcionarios públicos
tienen la obligación de recibir y atender las peticiones o solicitudes que les formulen
las personas y de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes.
Principios que rigen la actividad de la Administración Pública
La Administración Pública se
desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad,
rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad,
objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad,
uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y
responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y
al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.
Principio de Rendición de Cuentas
Las autoridades, funcionarios y
funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuentas de los cargos
que desempeñen, en los términos y condiciones que determine la ley.
Principio de Publicidad Normativa
Todos los
reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados
por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Principio
de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública
La Administración
Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus
respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación.
Principio
de Responsabilidad Fiscal
El funcionamiento
de los órganos y entes de la Administración Pública se sujetará a las
políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos
planes estratégicos y compromisos de gestión.
Principio
de Eficacia en el Cumplimiento de los Objetivos y Metas Fijados
La actividad de
los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el cumplimiento
eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de
gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por el
Presidente o Presidenta de la República, por el gobernador o gobernadora, el
alcalde o alcaldesa según el caso.
Principio
de Eficiencia en la Asignación y Utilización de los Recursos Públicos
La asignación de
recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se ajustará
estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus
metas y objetivos.
Principio
de Suficiencia, Racionalidad y Adecuación de los Medios a los Fines
Institucionales
El tamaño y la
estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública
serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido
asignados.
Principio
de Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa a los Particulares
La organización
de la Administración Pública perseguirá la simplicidad institucional y la
transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias,
adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.
Principio
de Coordinación
Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la
Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del
Estado, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad
orgánica.
Principio
de Cooperación
La Administración
Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de
los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes
públicos en la realización de los fines del Estado.
Principio
de la Competencia
Toda competencia
otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio
cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos
establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no
podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente
previstos en las leyes y demás actos normativos.
Principio de Jerarquía
Principio de Jerarquía
Los órganos de la
Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de
conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles
organizativos.
Principio
de Descentralización Funcional
Los titulares de
la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando
el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos
y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la presente Ley.
Principio
de Descentralización Territorial
Con el propósito
de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la
gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar competencias y
servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados
a los municipios, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio
de Desconcentración Funcional y Territorial
Para el
cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá
adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y
de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos
superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con
la presente Ley.
Formas
de organización administrativa: La centralización y la descentralización.
A la descentralización se
le define como un proceso de transferencias de competencias y recursos desde la
administración central de un Estado hacia las administraciones territoriales,
estadales y municipales.; esta nace en Venezuela desde el año 1989
con la aprobación de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencias de Competencias del Poder Público. Sin embargo a través de los
años este proceso aunque ha tenido mucho auspicio de la manera normativa, tanto
en la Constitución Nacional, como en leyes como la Ley Orgánica del régimen
municipal, la falta de autonomía y la concentración de poder del ejecutivo
Nacional, han mermado el gran empuje que traía este sistema Gubernamental desde
los años noventa, cuando él para entonces Presidente Hugo Chávez denunció que
los Gobernadores y Alcaldes manejaban sus territorios como pequeñas
Republiquitas, por
lo tanto vemos como los Estados y municipios no gozan
totalmente de la autonomía establecida tanto en la constitución nacional de
1999 como en la LORM, en el área referente a la gestión de sus competencias y
recursos, ya que éstos han sido asumidos por los Estados y por el poder
central.
El Artículo 158
de nuestra Constitución establece la finalidad de la descentralización que no es más que el desideratum
de la descentralización; es decir, que el Estado busque que el estado y
Municipio tengan más competencias y así resolver más rápido los problemas. Pero
es el artículo 4 de la CRBV que especifica el principio de descentralización
establecido por el Estado.
En este sentido la Ley Orgánica de
descentralización, ordena a la Administración Pública Nacional, la de
los Estados y Distritos Metropolitanos, a delegar las competencias que les
estén otorgadas por la Ley y a sus respectivos entes descentralizados
funcionalmente, y así transferirlas ya sea de Gobierno Nacional a Estados, o de
Estados a Municipios según sea el caso. Los Municipios son independientes de los Estados, a pesar
de que éste forma parte del Estado, es decir, que los Estados, se organizan en
Municipios, y éstos a su vez en Parroquias como se norma en el Artículo 173 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, los
Municipios según lo previsto en el
artículo 168 de la Carta Magna, constituyen la unidad primaria de la
organización Nacional, gozando además de autonomía dentro de los límites y alcances contemplados
en la Constitución y en Ley, siempre y cuando no menoscabe ni interfiera en las
atribuciones de los demás entes. Al igual que los Estados, éstos tienen
personalidad jurídica, y son representados por un Alcalde, que es elegido por voto
popular, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez, siendo
este la primera autoridad civil del Estado, todo ello de conformidad a lo
consagrado en el artículo 174 de la Constitución vigente.
En
cuanto a la centralización, esta ha estado presente en nuestro país desde su
fundación como República, y esta se concentra en un solo órgano o poder,
generalmente es el Poder Ejecutivo. Este tipo de administración se practica en
forma jerárquica y se ubica mayormente
en la Capital de la República.
En
nuestro país, la forma de administración gubernamental admite la
Centralización, tanto es así que la Administración Pública Nacional está
conformada por una serie de órganos que coadyudan con el ejercicio del
Gobierno, y en su sentido más general
puede ser entendida como la acción de reunir o concentrar todos los asuntos de
índole político o administrativo en un solo órgano. Los sistemas
centralistas se caracterizan por la existencia de una forma unitaria de
gobierno que asume la responsabilidad de la asignación de bienes públicos, para
lo cual concentra los recursos financieros.
En
este sentido, el gobierno central decide la provisión de los bienes y servicios
públicos necesarios a escala regional, la cual debe ser ejecutada por los
gobernadores de estado y las Alcaldías como se observa hoy en día en Venezuela,
en donde Gobernadores y Alcaldes no pueden adquirir los equipamientos de sus
Instituciones como policías, aseo urbano, hospitales o escuelas, sino que es el
ejecutivo Nacional quien lo realiza y después lo asigna a discreción a
Gobernaciones y Alcaldías; de igual forma, no se respetan los situados
Constitucionales sino que se asignan los recursos financieros según criterio
del ejecutivo Nacional; ósea no poseen facultad alguna para tomar decisiones
con relación a la asignación; reciben las transferencias y los objetivos de
gasto del ejecutivo nacional para cumplir solamente con las asignaciones
establecidas.
Coordinación
interinstitucional.
Este es un proceso a través
del cual se da orden al esfuerzo institucional de las dependencias y entidades
del gobierno Nacional y de los gobiernos estatales y municipales. Los
propósitos primordiales de esta coordinación son evitar la duplicidad de
esfuerzos, transparentar y hacer más eficiente el uso de los recursos.
La coordinación
institucional consiste en el funcionamiento práctico que prevé que cada uno de
los entes del respectivo nivel o ámbito mencionado, lleve a cabo las
actividades que corresponden a su marco de responsabilidad, y se comunique e
interactúe con los demás niveles y grupos; esto se evidencia en situaciones
como la seguridad y el orden público, en donde policías Nacionales, Estadales y
Municipales, trabajan en forma coordinada en la prevención y combate al delito.
Régimen
de la organización administrativa en Venezuela.
La Administración pública en
Venezuela, como ya se mencionó anteriormente se encuentra organizada en poder
Público; Nacional, Poder público Estadal, y Poder público Municipal, y estos a
su vez en poder ejecutivo y poder legislativo para el caso de los tres niveles,
y adicionalmente al Nacional lo conforman también el judicial, electoral y
ciudadano.
Poder Publico Nacional:
Poder Ejecutivo:
El
poder ejecutivo lo constituye el Presidente de la República junto con el
vice-presidente de la Republica y los Ministros, quienes se encargar del
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Este país posee un régimen
presidencialista, y está integrado por el Presidente, Vice- Presidente, Concejo
de Ministros y Ministros, y en donde estos suelen ser órganos que poseen
competencias autónomas, pero al mismo tiempo son los máximos órganos de la
Administración Pública Nacional.
Son atribuciones del Presidente de la República:
a) Reglamentación de las Leyes: La facultad de
reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito o
razón. Los reglamentos dictados conforme a esta atribución son lo llamados
reglamentos de ejecución o ejecutivo que permiten facilitar la aplicación de
las leyes y a completar sus presectos.
b) Negociación
de Empréstitos: Los cuales son operaciones de crédito
que tienen por objeto arbitrar recursos o fondo para realizar inversiones
productivas, atender casos de evidente necesidad nacional incluida la dotación
de títulos públicos al BCV. para operaciones de mercado
abierto y este no podía controlar ningún empréstito sin autorización expresa de
la A.N.
c) Créditos Adicionales: La cual consiste en dictar
créditos adicionales al presupuesto previa autorización de la A.N. , la
ejecución de este presupuesto se debe ejecutar dentro de los limites de los
gastos aprobados lo que significa que el ejecutivo no debe hacer gasto alguno
que no halla sido aprobado en la ley de presupuesto; sin embargo ante la
posibilidad urgencia de ordenar ciertos gastos no previstos en la ley, el
ejecutivo nacional puede decretar los créditos adicionales.
d) Contratos de Interés Público Nacional: Son los
contratos referentes a la administración pública permitidos por la constitución
y las leyes y serán celebrados en representación de la República bien sea por
el Vice-Presidente o por el Procurador general de la República si el Poder
Ejecutivo le hubiere comunicado instrucciones para ello.
e) Administración de la Hacienda Pública Nacional:
Comprende los bienes, rentas y deudas que conforman el activo y el pasivo de la
nación.
La suprema dirección y administración de esta corresponde al presidente quien
lo ejerce por medio de los ministros y cada uno de ellos tiene a su cargo la
vigilancia y cuido de los bienes nacionales adscritos a su ministerio.
f) Convenciones de Gobernadores: Corresponde al
presidente reunir en las oportunidades que estime conveniente a todos los
gobernadores de los estados para una mejor coordinación de los planes y labores
administrativas y esta convocatoria la realizara el Ministerio del Interior y
Justicia.
g) Contingente Militar: El Presidente de la
República a través de los despachos del Interior de Justicia y de la Defensa
fijara la primera quincena de Octubre de cada año el contingente anual
ordinario para el ejercito y la armada correspondiente a cada estado, y servirá
de base para los llamamientos a la fila y la incorporación de las Fuerzas
Armadas.
El
Vice-Presidente de la República es el órgano directo y colaborador inmediato
del presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional,
le corresponde ejercer funciones tanto de gobierno como administrativo por lo
que se estatuye y corresponde al Vice-Presidente Ejecutivo coordinar la
Administración Pública Nacional siguiendo las instrucciones del Presidente de
la República las cuales se extienden a todos los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional y el incumplimiento por parte de estos puede
llegar a tener serias consecuencias dado que el Vice-Presidente es el
funcionario que monopoliza la potestad de proponer al presidente de la
República el nombramiento y la remoción de los ministros . No es posible
establecer una relación jerárquica entre el Vice-Presidente y los Ministros ya
que ambos son órganos directo del Presidente de la República y teniendo la
misma condición de miembros del consejo de ministros, son susceptibles de votos
de censura.
Poder Legislativo:
Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
A)
Designación
de la Junta Directiva (Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo
Vicepresidente.
B)
Elección
y remoción del Secretario y Subsecretario.
C)
Convocatorias
a Sesiones Extraordinarias, cuando éstas no provengan del Presidente de la
Asamblea Nacional.
D)
Convocatoria
a Sesiones inmediatas al cierre de una Sesión Ordinaria, así como Sesiones en
días feriados. Declaratoria de Sesión Permanente, cuando ésta no provenga del
Presidente de la Asamblea Nacional.
E)
Convocatoria
de Sesiones con carácter secreto.
F)
Decreto
de falta absoluta del Presidente de la República posterior a los 90 días en
caso de falta temporal.
G)
Aprobación
de salidas al exterior cuanto éstas se prolonguen por más de 05 días.
H)
Aprobación
del presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela,
autorización del Presupuesto Nacional, así como sus modificaciones y Créditos
Extraordinarios.
I)
Aprobación
de Decretos de estados de excepción y prorrogación de los mismos.
J)
Aprobación
de iniciativas de Enmiendas a la Constitución, cuando éstas sean promovidas por
el 30% de los miembros del Parlamento.
K)
Aprobación
de iniciativas de Reforma Constitucional.
L)
Aprobación
de licencias a diputados no mayor a 10 días.
M)
Aprobación,
rechazo o diferimiento de un Proyecto de Ley.
N)
Revocatoria
de una decisión o acto de la Asamblea Nacional.
O)
Realización
de mociones de urgencia.
P)
Aprobación
de iniciativas de Reforma Constitucional.
Q)
Aprobación
de licencias a diputados no mayor a 10 días
El
Poder Judicial de Venezuela es
ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia
y otros, que se subdividen en Cortes de Apelaciones, Tribunales Superiores
entre otros; esto se fundamenta en la Constitución de la República y en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Poder Ciudadano:
El
Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el
Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General
de la República Bolivariana de Venezuela.
Poder Electoral:
El poder electoral, propiamente dicho, puede
entenderse como la capacidad de parte de la población para ejercer su derecho a
voto y poder elegir su gobierno. Evidentemente el poder electoral no es el
mismo en todos los países, y estará sujeto a los derechos que cada población
tenga frente a su gobierno. Es ejercido por el Consejo Nacional Electoral como ente
rector, y tiene una serie de organismos subordinados a éste, como son:
• La Junta Electoral Nacional.
• La Comisión de Registro Civil y Electoral.
• La Comisión de Participación Política y Financiamiento.
• La Junta Electoral Nacional.
• La Comisión de Registro Civil y Electoral.
• La Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Poder Público Estadal:
- Los Consejos Legislativos ejercen funciones administrativas, pues se circunscribe por lo general a las potestades internas relativas a su organización y funcionamiento; en ejercicios de tales funciones dictan su reglamento interior y de debates realizan los nombramientos y remociones de su personal.
- Poder Legislativo:
- Poder Ejecutivo:
A
este poder le corresponde ejecutar las leyes dictadas por el Poder Ejecutivo,
actividades realizadas en la prestación los servicios de policía;
administración y suministro de papel sellado, timbres y estampillas; la
administración y conservación de puertos y aeropuertos; administración y
conservación de las vías terrestres estadales, así como todos los actos
relativos a su organización y régimen de personal.
Poder Público Municipal
- Poder Legislativo: Los concejos ejercen funciones administrativas, pero a baja escala, en especial las actividades relativas a su organización y funcionamiento, en ejercicio de tales funciones dictan su reglamento interior y de debates, dictan acuerdos, nombran y remueven su personal.
- Poder Ejecutivo: Le corresponde al poder ejecutivo, ejecutar las leyes u ordenanzas dictadas por el concejo. A través de la función administrativa se atienden en forma directa e inmediata las necesidades publicas de los habitantes del municipio, como lo son la prestación de los servicios de agua potable, electricidad, gas domestico, aseo urbano y domiciliario, cementerio, mercados públicos, servicio de policía así como todas las actividades relativas a su organización, funcionamiento y régimen personal.
Personas
jurídicas públicas.
Es de entender que las personas jurídicas
se subdividen en personas jurídicas públicas y personas jurídicas privadas; el
artículo 19 del Código civil Venezolano establece que son personas de
derecho público, la nación, las entidades jurídicas que lo componen, las
iglesias de cualquier credo que sean, las universidades y en general todos los
seres o cuerpos morales de carácter público.
No
obstante, podemos considerar como personas
jurídicas de derecho público a las siguientes:
El Estado: La nación no es una persona
jurídica, solo lo será cuando se haya organizado jurídicamente, es decir cuando
se convierta en Estado. Es por ello que el artículo 19 del Código Civil debería
consagrar como primer ente moral al Estado.
Entidades
jurídicas que componen el Estado:
Gozan de personalidad jurídica los Estados federales (Art. 159 CRBV) y
municipios (Art. 168 CRBV), estas son las llamadas entidades públicas
territoriales.
Las iglesias
de cualquier credo que sean:
Solo la iglesia católica es persona jurídica de carácter público, por cuanto no
requiere del reconocimiento por parte del Estado acerca de la adecuación de sus
normas, en virtud de un convenio denominado “Modus vivendi”, suscrito el 6 de
abril de 1964, entre la Santa Sede y la República de Venezuela.
Universidades: Solo entran en esta categoría las
universidades públicas o nacionales, creadas mediante decreto del ejecutivo
nacional y adquieren personalidad jurídica con la publicación de dicho decreto
en Gaceta Oficial.
Las corporaciones: según el ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil,
este tipo de personas jurídicas se ubican dentro del Derecho Privado, sin
embargo es necesario aclarar que las corporaciones son personas jurídicas de
Derecho Público debido a que deben su existencia a un mandato legal, ya sea
para ordenar su creación o para reconocer su existencia, se caracterizan por el
predominio de los intereses colectivos sobre los individuales.
Los demás seres o cuerpos morales de carácter
público: aquí se hace
referencia a los institutos públicos e institutos autónomos creados por el
Estado, al Banco Central de Venezuela y también pudieran incluirse las
fundaciones, asociaciones y sociedades públicas.
A) Institutos
Públicos: La regulación
de tales entes se encuentra en la Ley Orgánica de la Administración Pública
(LOAP). Son definidos como personas jurídicas de derecho público de naturaleza
fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas
de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas. (Artículo
96).
B) El Banco
Central de Venezuela: Persona
jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo
318, aparte1 de la Constitución: “El Banco Central de Venezuela es persona
jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de
las políticas de su competencia”.
C) Empresas del
Estado (Sociedades Mercantiles del Estado): Según el artículo 102 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública (LOAP) son empresas del Estado:
“aquellas personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las
normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los
distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes
descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una
participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
D)
Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado: De acuerdo a lo establecido en el
artículo 115 de la LOAP: “Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado
aquellas en las que la República o sus entes descentralizados funcionalmente
posean más del cincuenta por ciento de las cuotas de participación, y aquellas
conformadas en la misma proporción por aporte de los mencionados entes, siempre
que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro”.
E)
Fundaciones del Estado: Se rigen igualmente por la LOAP, que
respecto a tales entes señala: Artículo
109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a
un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o
social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los
distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados
funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con
aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Personas
jurídicas Estadales
El Estado, no es una persona jurídica en el ámbito
interno; pero si existen muchas personas
jurídicas que actualizan su voluntad y que son las personas jurídicas estatales
las cuales en definitiva, conforman el Estado. Estas personas jurídicas
Estadales son las que constituyen objeto de regulación por parte del derecho
administrativo porque en definitiva, son las que establecen las relaciones
jurídico-administrativas con los otros sujetos de derecho y los administrados.
Diferencia
entre Control jerárquico y control de tutela.
El control jerárquico
lo ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o funcionarios
inferiores, con fundamento en su rango o autoridad (poder u organismo central).
Encontrándose el inferior sometido a una estructura jerárquica que igual se
encuentra dentro de entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios; mientras que el control de tutela es el que tiene el órgano central
para lograr la coordinación de la administración pública nacional, para que la
política central encuentre eco a todos los niveles administrativos, y que las
funciones se cumplan dentro del marco de la constitución y la ley.
Es
así como se establece que:
a) control que ejerce el Poder
Ejecutivo u otro órgano delegado de su dependencia, y que no implica
subordinación jerárquica (tutela);
b) control que ejerce el Poder Ejecutivo u otro
órgano de su dependencia que implica subordinación jerárquica parcial;
c) control externo que ejercen organismos
permanentes dotados de función controladora de auditoría
o legalidad
o gestión,
como principal actividad (tribunales de cuentas,
sindicaturas burocráticas, etc.).
Competencia. Concepto
y definición. Modalidades de competencia en el derecho administrativo
La competencia, en el Derecho administrativo, es un concepto que
se refiere a la titularidad de una determinada potestad
que sobre una materia posee un órgano administrativo. Se trata, pues, de
una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando éste sea titular de
los intereses y potestades públicas, será competente.
Dentro
de las modalidades de competencia dentro del derecho administrativo
encontramos:
Competencias privativas: Son aquellas cuya legislación,
reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para
el nivel central del Estado. Es aquella facultad que permite crear un conjunto
de leyes
o reglamentar éstas sea de una materia determinada o no según sea su atribución
y no se puede delegar o facultar a un tercero.
Competencias exclusivas: Son aquellas en las que un nivel
de gobierno
tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y
ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. Es aquella que
permite crear leyes y estas se pueden reglamentar o ejecutar por u delegado.
Ejemplo: Un policía puede mandar o ejecutar una ley
pero no puede crearla.
Competencias concurrentes: Son aquellas en la que la
legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen
simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Es la que permite
paralelamente a la legislación la creación de reglas, normas y mandarlas o
ejecutarlas a aquellos con esa facultad.
En nuestro país, se acepta como
norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se
tramite legalmente un proceso
civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código
Civil. Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la
obligación contractual o casi contractual, se sigue la misma norma de ser
competente el juez del domicilio de la persona
a la cual se demanda,
pero en nuestro país puede una persona natural y/o jurídica de acuerdo a su
conveniencia, demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de
la obligación, o ante el juez donde desempeña la
administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.
Competencias compartidas: Son aquellas sujetas a una
legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de
desarrollo
corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su
característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las
entidades territoriales autónomas.
Son aquellas leyes basadas en un
principio básico de leyes, estas pueden ser creadas reglamentadas ejecutadas
por entidades territoriales autónomas según sus características y naturaleza.
Regulación
constitucional y legal sobre las reglas de la competencia administrativa.
La
constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula las competencias
administrativas, ósea la capacidad legalmente reconocida que tiene
un órgano de la administración para actuar en determinada materia o actividad y
que legitima la actuación proporcionándole determinado poder, esto a través del
artículo 26 de CRBV: «Toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles».
De igual manera se han generado instrumentos jurídicos
tendientes a establecer y regular las reglas de la competencia administrativas,
en primer lugar el rango constitucional de la jurisdicción contencioso
administrativa, y entre los que podemos citar: la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo
de 2004, la cual desarrolló los principios establecidos por la Constitución de
1999. Esta ley no presenta mayor variación en relación con las normas
contempladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1977.
Sin embargo, sí varió en cuanto a la técnica legislativa. El 22 de junio de
2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo el primer instrumento
que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa;
Finalmente, el 1º de octubre de 2010 se promulgó la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522. En esta ley se
estableció el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de
Justicia, presentando variaciones en cuanto al aspecto sustantivo y el aspecto
formal.










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